Titularizaciones Interinas - Destinos Definitivos

CAPITULO XII DEL INGRESO 

ARTICULO 57°: Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos: a) (Texto según Ley 13936) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero, en estos últimos dos casos haber residido cinco años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano. b) Poseer aptitud psico­física y una conducta acorde con la función docente. c) Poseer título docente habilitante para el cargo u horas­cátedra a desempeñar. En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°. Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso. d) Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto. e) (Texto según Ley 12770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior, y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios. El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente. ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c), del artículo anterior considéranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren: a) La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares. b) En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva. c) Los fundamentos psico­pedagógicos de la función específica. d) (Texto según Ley 10614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata. ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará: a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes. Exceptúase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio. b) En horas­cátedra: 1) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso. 2) Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles. 3) Por área de incumbencia de título. 4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas­cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido. ARTICULO 60°: (Texto según Ley 12537) Son antecedentes valorables para el ingreso: a) Los títulos docentes habilitantes para el cargo, módulos u horas­cátedra. b) La antigüedad de títulos. c) El promedio de títulos. d) El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo. e) La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso. f) La antigüedad docente en el ítem escalafonario. g) Las calificaciones de los dos (2) últimos años. h) Otros títulos y certificaciones bonificantes. La reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formación docente. ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de especialización y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera. ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10614) La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso en la docencia. ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará anualmente. ARTICULO 64°: Las designaciones del personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares. En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación. ARTICULO 65°: La designación del personal docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico­físico y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas­cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico­físico o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas­cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento de su cese. ARTICULO 66°: (Texto según Ley 10614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentadas, posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundamentados. ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma. ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones. La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina