CAPITULO XV DE LOS TRASLADOS
ARTICULO 89°: Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones Docentes que dicha reglamentación admita. ARTICULO 90°: Los traslados serán efectuados: I. A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarquía. II. Como facultad de las autoridades competentes: a) Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas. b) Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio. El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horascátedra titulares. ARTICULO 91°: Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80°. Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento, salvo que en este último caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada. ARTICULO 92°: Los traslados contemplados en el artículo 90°, inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón al cual se desea acceder.
MAD - ACRECENTAMIENTO 2021-2022
CAPITULO XIII DEL ACRECENTAMIENTO
ARTICULO 69°: El personal docente que reviste en horascátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que: a) Reviste en servicio activo total o parcialmente en las horascátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento. b) Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años. c) No reviste como titular en el número máximo de horascátedra previsto en el artículo 28°. d) Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psicofísica exigido para el ingreso en la docencia. e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento otorgado. ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horascátedra titulares. b) Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horascátedra titulares. c) Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horascátedra titulares. En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes. ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia. ARTICULO 72°: El tribunal de clasificación otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horascátedra, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horascátedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido. ARTICULO 73°: El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.